Art. 25

Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 25 Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas: a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones avícolas comerciales; b) se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar; esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas; c) se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos, centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de: i) aves de corral, para su sacrificio inmediato en un matadero designado de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y d); las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral originarias del exterior de las zonas de protección y vigilancia para su sacrificio inmediato a un matadero designado en el interior de la zona de vigilancia, así como el posterior traslado de la carne de dichas aves sacrificadas, ii) pollitas maduras para la puesta a una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves; dicha explotación quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta y éstas permanecerán en las explotaciones de destino durante veintiún días como mínimo, iii) pollitos de un día: — a una explotación o nave de esa explotación del mismo Estado miembro, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad, que la explotación quede bajo vigilancia oficial después del transporte y que los pollitos de un día permanezcan en las explotaciones de destino durante veintiún días como mínimo, o — si han nacido de huevos para incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas y cuya situación sanitaria sea, pues, diferente, iv) huevos para incubar a una incubadora designada situada fuera o dentro de la zona de vigilancia; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad, v) huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas, vi) huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia, vii) huevos para su eliminación; d) toda persona que entre en las explotaciones de la zona de vigilancia o salga de ellas observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar; e) sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminada; f) ninguna ave de corral u otra ave cautiva ni mamífero de especies domésticas podrán entrar en una explotación que tenga aves de corral ni salir de ella sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que: i) no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y ii) no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación; g) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbosidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial; h) se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse el desplazamiento de estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta designada para su tratamiento, o su almacenamiento intermedio y posterior tratamiento, para destruir los posibles virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002; i) se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas; j) no se pondrán en libertad aves para repoblación de cotos de caza.
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