Art. 29
Repoblación de las explotaciones
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 29
Repoblación de las explotaciones
1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los apartados 2 a 5 del presente artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7.
2. No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de que transcurran veintiún días desde que la conclusión de la limpieza y desinfección finales de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
3. Durante los veintiún días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se aplicarán las medidas siguientes:
a)
el veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral; dicha exploración o, si se efectúan varias, la última de ellas, se realizará lo más cerca posible del final de dicho periodo de veintiún días;
b)
se efectuarán pruebas de laboratorio siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;
c)
las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;
d)
toda persona que entre en la explotación comercial de aves de corral o salga de ella observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;
e)
durante la fase de repoblación, ninguna ave de corral saldrá de la explotación comercial sin el permiso expreso de las autoridades competentes;
f)
el propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbosidad y mortalidad, que actualizará periódicamente;
g)
se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.
4. Sobre la base de una determinación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las explotaciones comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.
5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una determinación del riesgo.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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