Art. 24
Duración de las medidas
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 24
Duración de las medidas
1. Las medidas establecidas en los artículos 13 a 23 se mantendrán durante veintiún días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en los artículos 13 a 23, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 25, hasta que ya no proceda mantenerlas, como dispone el artículo 26.
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