Art. 4
Establecimiento de las zonas A y B
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 4
Establecimiento de las zonas A y B
1. Inmediatamente después de un presunto brote o de un brote de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 que se sospeche o se haya confirmado de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá la zona A, teniendo en cuenta los requisitos jurídicos establecidos en el artículo 11 de la Decisión 2006/416/CE, y la zona B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar, y dará cuenta de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.
2. La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, examinará las zonas establecidas por dicho Estado miembro y adoptará las medidas pertinentes en relación con tales zonas, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/662/CEE, y con el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
3. Si se confirma que el tipo de neuraminidasa es distinto del N1, el Estado miembro afectado suprimirá las medidas adoptadas en relación con las zonas en cuestión e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
4. Si se confirma la presencia en aves de corral del virus A, subtipo H5N1, de la gripe aviar altamente patógena, el Estado miembro afectado deberá:
a)
informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;
b)
aplicar las medidas establecidas en el artículo 5:
i)
durante un mínimo de 21 días en la zona de protección y un mínimo de 30 días en la zona de vigilancia, después de la fecha en que finalicen la limpieza y la desinfección preliminares de la explotación en que se produjo el brote, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, de la Decisión 2006/416/CE; y
ii)
todo el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar; o
iii)
hasta la fecha que indique el Estado miembro afectado en el anexo;
c)
mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier novedad en relación con las zonas A y B.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
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