Art. 3

En vigor desde 4 abr 2006
Artículo 3 1.   El Reino Unido deberá exigir a la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y a las empresas concesionarias de las centrales eléctricas que se comprometan a no ofrecer suministro a usuarios finales no nacionales que adquieren electricidad directamente a la AND y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas en condiciones en las que precio del componente energético del contrato con los usuarios sea inferior al precio actual del mercado mayorista. No obstante, en circunstancias excepcionales de mercado en las que se superen las pruebas objetivas descritas en el artículo 4, apartado 1, la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas estarán facultadas, mientras sigan existiendo tales circunstancias excepcionales, para fijar de buena fe el precio del componente energético del contrato por debajo del precio actual del mercado mayorista con el fin de que la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas puedan responder a la competencia, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4. 2.   El Reino Unido informará a la Comisión cada año sobre el cumplimiento de esta condición por parte de la Agencia para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares y las empresas concesionarias de las centrales eléctricas.
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