Art. 7
Excepciones para los huevos destinados al consumo humano y los ovoproductos
En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 7
Excepciones para los huevos destinados al consumo humano y los ovoproductos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado podrá autorizar el envío de huevos recogidos en explotaciones de las zonas de protección o vigilancia:
a)
para el consumo humano a un centro de embalaje designado por la autoridad competente, siempre y cuando vayan en embalajes desechables y se apliquen las medidas de bioseguridad requeridas por la autoridad competente;
b)
a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2002, para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004;
c)
para su eliminación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, se permitirá el envío a cualquier destino en el caso de:
a)
los huevos para el consumo humano recogidos de explotaciones en la zona A, fuera de las zonas de protección o vigilancia, o bien en la zona B;
b)
los ovoproductos pasteurizados, de conformidad con el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004.
3. El Estado miembro afectado velará por que los lotes de huevos destinados al consumo humano contemplados en el apartado 1, letra a), vayan acompañados de un documento comercial en el que conste lo siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».
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