Art. 5
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 5
Excepciones aplicables a los huevos para incubar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de huevos para incubar:
a)
recogidos en explotaciones que estuvieran situadas el día de la recogida en la zona de protección, a una incubadora designada por la autoridad competente, siempre y cuando los huevos y su embalaje sean desinfectados antes del envío;
b)
recogidos en explotaciones situadas en la zona de vigilancia el día de su recogida, a una incubadora en el Estado miembro afectado, designada por autoridad competente, siempre y cuando los huevos y su embalaje sean desinfectados antes del envío;
c)
recogidos en explotaciones situadas en la zona A el día de su recogida, fuera de la zona de vigilancia, o de la zona B, y que se encuentren a un mínimo de 10 km de cualquier explotación sospechosa, a una incubadora designada del Estado miembro afectado, o bien, conforme a un acuerdo entre las autoridades competentes, a una incubadora designada de otro Estado miembro o de un tercer país;
d)
recogidos de explotaciones en la zona A fuera de las zonas de protección o de vigilancia, o bien en la zona B, siempre y cuando las aves hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y se garantice su trazabilidad, a incubadoras fuera o dentro de las zonas A o B.
2. Los desplazamientos autorizados en el apartado 1, letra a), se ejecutarán directamente bajo control oficial cuando el veterinario oficial haya llevado a cabo una inspección sanitaria de la explotación y los medios de transporte sean desinfectados antes y después de su uso.
3. En los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letras c) y d), con destino a otros Estados miembros, constará lo siguiente:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».
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