Art. 6

Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos

En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 6 Excepciones aplicables a la carne, la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado autorizará el envío de: a) carne fresca de pollo, incluida la carne de rátidas, que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), siempre y cuando la carne esté marcada con el sello de inspección veterinaria al que hace referencia el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y deba transportarse a un establecimiento para ser tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c) de dicha Directiva; b) carne fresca de aves de corral, incluida la carne de rátidas, procedente de la zona A, fuera de las zonas de protección y vigilancia durante los quince días posteriores a su establecimiento, de la zona B, o bien producida a partir de la carne de aves de corral que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra d), cuya elaboración sea acorde con el anexo II y el anexo III, secciones II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y haya sido controlada de conformidad con el anexo I, secciones I, II, III y la sección IV, capítulos V y VII, del Reglamento (CE) no 854/2004; c) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne contemplada en la letra b) y hayan sido producidos de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004; d) carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría, carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente que contengan esta carne, obtenida de aves de corral o de caza de cría sacrificadas, procedentes de la parte de la zona A fuera de la zona de protección, de las zonas A o B a la parte restante de su territorio nacional siempre y cuando dicha carne: i) vaya identificada con el sello circular que establece, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/99/CE, el anexo IV de la presente Decisión; y ii) haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada por separado de otra carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría destinadas a ser enviadas a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países; y iii) haya sido utilizada de manera que se haya evitado su introducción en productos cárnicos o en preparados de carne destinados a ser comercializados en otros Estados miembros o a su exportación a terceros países, si no ha sido tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro afectado autorizará el envío de: a) carne fresca de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que esta carne vaya marcada con el sello de inspección veterinaria previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE y deba transportarse a un establecimiento para ser tratada, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de dicha Directiva; b) productos cárnicos de aves de caza silvestres procedentes de las zonas A o B, siempre que hayan sido tratados, en relación con la gripe aviar, según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE; c) carne fresca de aves de caza silvestres, procedente de un área fuera de las zonas A y B y producida en establecimientos situados dentro de las zonas A y B, de conformidad con el anexo III, sección IV, del Reglamento (CE) no 853/2004 y controlada de conformidad con el anexo I, sección IV, capítulo VIII, del Reglamento (CE) no 854/2004; d) carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos que contengan la carne mencionada en la letra c) y hayan sido producidos en establecimientos situados en las zonas A o B, de conformidad con el anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004. 3.   El Estado miembro afectado velará por que los productos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), y el apartado 2, letras b), c) y d), vayan acompañados de un documento comercial en el que se certifique lo siguiente: «Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/135/CE de la Comisión».
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