Art. 8

Condiciones aplicables a los subproductos animales

En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 8 Condiciones aplicables a los subproductos animales 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar: a) el envío de subproductos animales de las zonas A o B que se ajusten a las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, sección A, capítulo III, sección B, capítulo IV, sección A, capítulo VI, secciones A y B, capítulo VII, sección A, capítulo VIII, sección A, capítulo IX, sección A, y capítulo X, sección A, y en el anexo VIII, capítulo II, sección B, capítulo III, punto II, sección A, y capítulo VII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002; b) el envío desde una zona B de las plumas o partes de plumas sin transformar de aves de corral o aves de caza de cría, de conformidad con el anexo VIII, capítulo VIII, sección A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1774/2002; c) el envío desde una zona A o B de plumas o partes de plumas transformadas de aves de corral o aves de caza de cría que hayan sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la eliminación de cualquier agente patógeno. 2.   El Estado miembro afectado velará por que los productos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo vayan acompañados de un documento comercial, de conformidad con el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 1774/2002, que, en el caso de los productos contemplados en el apartado 1, letra c), del presente artículo, certifique en su punto 6.1 el tratamiento de dichos productos con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice la eliminación de agentes patógenos. No obstante, este documento comercial no será necesario en el caso de plumas decorativas transformadas, de plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o de envíos de plumas transformadas destinadas a particulares sin finalidad industrial.
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