Art. 9

Condiciones aplicables a los desplazamientos

En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 9 Condiciones aplicables a los desplazamientos 1.   Cuando, con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, se autoricen los desplazamientos de los animales o los productos animales contemplados por la presente Decisión, la autorización se basará en los resultados favorables de una evaluación del riesgo realizada por las autoridades competentes, y se tomarán todas las medidas de bioseguridad adecuadas para impedir la propagación de la gripe aviar. 2.   Cuando, con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 8, se autorice bajo ciertas condiciones o limitaciones justificadas el envío, el desplazamiento o el transporte de los productos contemplados en el apartado 1, éstos deberán obtenerse, manipularse, tratarse, almacenarse y transportarse sin comprometer la situación zoosanitaria de otros productos que cumplan todos los requisitos zoosanitarios aplicables al comercio, la comercialización o la exportación a terceros países.
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eli:dec:2006:135(1):oj#art-9

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