Art. 74
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 74
1. Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial cuando lo requieran las circunstancias, a iniciativa de su presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.
2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
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