Art. 74

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 74 1.   Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial cuando lo requieran las circunstancias, a iniciativa de su presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno. 2.   El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
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