Art. 9
Pista de auditoría
En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 9
Pista de auditoría
1. Los sistemas de gestión y control de los Estados miembros garantizarán una pista de auditoría suficiente.
2. Se considerará una pista de auditoría suficiente la que permita:
a)
el cotejo de las declaraciones certificadas de gasto presentadas a la Comisión con los registros individuales de gasto y los justificantes conservados en los diversos niveles administrativos de la Autoridad Responsable y de cualquier Autoridad Delegada, así como por los beneficiarios finales;
b)
la verificación de las asignaciones y transferencias de la financiación comunitaria concedida con cargo al Fondo, así como de otras fuentes de cofinanciación del proyecto.
3. La Autoridad Responsable instaurará procedimientos que le permitan asegurarse de que se lleva un registro de la localización de todos los documentos relativos a los pagos concretos realizados con cargo al Fondo Europeo para los Refugiados, y de que tales documentos se mantienen disponibles para su posible inspección en la medida en que los soliciten:
a)
La Autoridad de Control,
b)
La Autoridad de Certificación,
c)
Los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión, incluidos la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo.
4. Las Autoridad Responsable mantendrá a disposición de la Comisión, así como de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y del Tribunal de Cuentas Europeo, durante los cinco años siguientes al pago por la Comisión del saldo final de cada programa anual, todos los justificantes (originales o copias certificadas conformes a los originales en soportes de datos universalmente aceptados) relativos a los gastos y controles correspondientes al proyecto en cuestión. Este plazo se suspenderá en caso de actuaciones judiciales o previa petición debidamente justificada de la Comisión.
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