Art. 7

Autoridad de Control

En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 7 Autoridad de Control 1.   La Autoridad de Control tendrá a su cargo la organización de los controles definidos en el artículo 25, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/904/CE de conformidad con las normas internacionales. 2.   Los controles mencionados en el apartado 1 cubrirán una muestra material de los proyectos cofinanciados, seleccionada sobre la base de un análisis del riesgo, que represente por lo menos el 10 % del gasto total subvencionable para cada programa anual. El método de muestreo tendrá en cuenta los siguientes requisitos: a) englobará una combinación adecuada de proyectos representativa de los distintos tipos y tamaños; b) tendrá en cuenta cualquier factor de riesgo identificado por los controles nacionales o comunitarios, así como los aspectos de la relación coste-beneficio, sobre la base de los controles previamente efectuados; c) ofrecerá garantías de que el método de muestreo empleado para los controles definidos en el artículo 25 conduce a una selección de proyectos que son representativos de la población subyacente en cada programa anual. 3.   Al efectuar los controles, la Autoridad de Control verificará: a) la efectiva aplicación de los sistemas de gestión y control, así como los posibles defectos de estos sistemas y su gravedad; b) la existencia de una pista de auditoría suficiente; c) para un número adecuado de documentos contables, la correspondencia de esos documentos con los justificantes conservados por la Autoridad Responsable o cualquier organismo delegado, los beneficiarios de las subvenciones y, en su caso, las otras organizaciones o empresas implicadas en la ejecución del proyecto; d) que las partidas de gasto se ajustan a los requisitos de subvencionabilidad según lo establecido en la Decisión C(2006)51 final/1 de la Comisión, a los requisitos especificados durante el procedimiento de selección nacional, a los términos del acuerdo de subvención o de cualquier otro instrumento jurídico por el que se conceda la subvención y a los trabajos realmente ejecutados; e) que el uso o el uso previsto del proyecto está en consonancia con los objetivos establecidos en los artículos 4 a 7 de la Decisión 2004/904/CE y redunda en beneficio de los grupos destinatarios definidos en el artículo 3 de la Decisión 2004/904/CE; f) que las contribuciones financieras comunitarias cumplen las condiciones previstas en el artículo 20 de la Decisión 2004/904/CE o cualesquiera otras disposiciones comunitarias aplicables, y se abonan a los beneficiarios de forma íntegra y puntual; g) que la oportuna cofinanciación nacional se ha hecho realmente efectiva. 4.   El informe final sobre la ejecución del programa anual definido en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE incluirá los resultados de todos los controles llevados a cabo por la Autoridad de Control y una descripción de las medidas adoptadas por la Autoridad Responsable con relación a las anomalías o irregularidades detectadas.
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