Art. 5
En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 5
1. Cualquier devolución de importes a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2004/904/CE se realizará dentro del plazo establecido en la orden de ingreso expedida con arreglo a lo establecido en el artículo 81 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero.
2. Cualquier retraso en la devolución dará lugar al pago de intereses de demora, que correrán desde el vencimiento del plazo citado en el apartado 1 hasta la fecha de la recuperación efectiva. El tipo de interés aplicable será el contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión.
3. La aplicación de una corrección financiera en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refieren el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE y el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, ni a la de proceder a la recuperación de las ayudas estatales tal y como se prevé en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999.
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