Art. 4

En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 4 1.   Siempre que sea posible o factible, el importe de las correcciones financieras realizadas por la Comisión en virtud del artículo 26, apartado 3, letra b), de la Decisión 2004/904/CE en relación con irregularidades individuales o sistémicas se evaluará sobre la base de expedientes concretos y será equivalente al importe del gasto imputado incorrectamente al Fondo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. 2.   Cuando no sea posible o factible cuantificar de manera precisa el importe de los gastos irregulares o cuando sea desproporcionado suprimir todo el gasto en cuestión, la Comisión basará sus correcciones financieras en: a) una extrapolación, para la que utilizará una muestra representativa de transacciones que presenten características homogéneas, o b) el método del tanto alzado, en cuyo caso tendrá en cuenta la gravedad de la infracción de las normas, así como el alcance y las consecuencias financieras de la irregularidad constatada. 3.   Cuando la Comisión base su postura en hechos establecidos por auditores externos a sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones sobre las consecuencias financieras, tras haber examinado las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado en aplicación del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE. 4.   El plazo asignado al Estado miembro interesado para responder a una solicitud en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2004/904/CE será de dos meses. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá conceder un plazo más largo. 5.   Cuando la Comisión proponga correcciones financieras recurriendo a la extrapolación o al método del tanto alzado, deberá darse al Estado miembro la posibilidad de demostrar, basándose en un examen de los expedientes de que se trate, que el alcance real de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De conformidad con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o muestra adecuadas de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para este examen no podrá rebasar los dos meses siguientes al período de dos meses mencionado en el apartado 4. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos fijados. 6.   Cuando la Comisión suspenda los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, o cuando, tras el vencimiento del plazo mencionado en el apartado 4, subsistan las razones de la suspensión o el Estado miembro interesado no haya notificado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir las irregularidades, será de aplicación el artículo 26, apartado 3. 7.   En el anexo de la presente Decisión se detallan las directrices sobre los principios, criterios y porcentajes indicativos aplicables por los Servicios de la Comisión para determinar las correcciones a tanto alzado.
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