Art. 2

En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 2 1.   Cuando deban recuperarse importes a raíz de una supresión de la contribución comunitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, el Servicio u organismo competente incoará un procedimiento de recuperación y lo notificará a la Autoridad Responsable. La información relativa a las recuperaciones se comunicará a la Comisión y éstas se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, sus decisiones o propuestas en cuanto a la reasignación de las sumas suprimidas.
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eli:dec:2006:400:oj#art-2

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