Art. 3

En vigor desde 20 ene 2006
Artículo 3 1.   Cualquier órgano funcional del Estado miembro u organismo público nacional designado por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE (en lo sucesivo, la «Autoridad Responsable») llevará una contabilidad de los importes recuperables de los pagos de la asistencia comunitaria ya realizados, y hará todo lo necesario por recuperar dichos importes cuanto antes. Tras la recuperación, la Autoridad Responsable reducirá su próxima declaración de gastos dirigida a la Comisión por una cantidad equivalente a los importes recuperados, o, cuando dicha cantidad resulte insuficiente, procederá a reembolsar a la Comunidad. Las cantidades que deban recuperarse devengarán intereses desde su fecha de vencimiento al tipo establecido en el artículo 86 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero. 2.   Al enviar el informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de las irregularidades detectadas, indicando los importes recuperados o pendientes de recuperación y, cuando proceda, los procedimientos administrativos y judiciales incoados para recaudar los importes indebidamente pagados.
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