Art. 2

Requisitos para la concesión de la autorización

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2 Requisitos para la concesión de la autorización 1.   Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones previstas en el artículo 1 siempre que tengan constancia del cumplimiento de las condiciones siguientes: a) las vacas nodrizas se crían, en condiciones de ganadería extensiva, en explotaciones abiertas; b) la zona en la que se mantienen los animales presenta importantes dificultades naturales, por lo que el contacto con seres humanos es reducido; c) los animales no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos y muestran un comportamiento sumamente agresivo; d) cuando se colocan las marcas auriculares, cada ternero puede asignarse claramente a su madre. 2.   Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales, en particular para restringir las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a regiones geográficas determinadas o a razas específicas. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión si aplican la presente Decisión y le comunicarán todo criterio adicional que establezcan de conformidad con el apartado 2.
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eli:dec:2006:28(1):oj#art-2

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