Art. 2
Requisitos para la concesión de la autorización
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2
Requisitos para la concesión de la autorización
1. Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones previstas en el artículo 1 siempre que tengan constancia del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a)
las vacas nodrizas se crían, en condiciones de ganadería extensiva, en explotaciones abiertas;
b)
la zona en la que se mantienen los animales presenta importantes dificultades naturales, por lo que el contacto con seres humanos es reducido;
c)
los animales no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos y muestran un comportamiento sumamente agresivo;
d)
cuando se colocan las marcas auriculares, cada ternero puede asignarse claramente a su madre.
2. Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales, en particular para restringir las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, a regiones geográficas determinadas o a razas específicas.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si aplican la presente Decisión y le comunicarán todo criterio adicional que establezcan de conformidad con el apartado 2.
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