Art. 4

Base de datos informatizada

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 4 Base de datos informatizada 1.   La autoridad competente registrará, en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000, las autorizaciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión con respecto a las explotaciones destinatarias de las mismas. 2.   Cuando notifiquen el nacimiento de cada animal de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1760/2000, los poseedores informarán a la autoridad competente de todo animal al que no se haya colocado todavía las marcas auriculares en virtud de la presente Decisión. 3.   La autoridad competente registrará los animales a los que no se colocaron marcas auriculares en el momento en que se notificó su nacimiento como animales no marcados en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina.
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