Art. 16

Cooperación internacional

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 16 Cooperación internacional 1.   Según corresponda, las Partes cooperarán y se prestarán ayuda mutua: a) en las actividades internacionales que se emprendan para apoyar los objetivos del presente Protocolo; b) a la hora de establecer sistemas nacionales en virtud del presente Protocolo, sobre la base del acuerdo mutuo entre las Partes interesadas; c) a la hora de compartir información sobre emisiones y transferencias en zonas fronterizas en virtud del presente Protocolo, y d) a la hora de compartir información sobre transferencias entre Partes en virtud del presente Protocolo. 2.   Las Partes fomentarán la cooperación mutua y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, a fin de promover: a) la concienciación del público a escala internacional; b) la transferencia de tecnología, y c) la asistencia técnica a las Partes que sean países en vías de desarrollo y a las Partes cuyas economías estén en transición en las cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.
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eli:dec:2006:61(1):oj#art-16

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