Art. 16
Cooperación internacional
En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 16
Cooperación internacional
1. Según corresponda, las Partes cooperarán y se prestarán ayuda mutua:
a)
en las actividades internacionales que se emprendan para apoyar los objetivos del presente Protocolo;
b)
a la hora de establecer sistemas nacionales en virtud del presente Protocolo, sobre la base del acuerdo mutuo entre las Partes interesadas;
c)
a la hora de compartir información sobre emisiones y transferencias en zonas fronterizas en virtud del presente Protocolo, y
d)
a la hora de compartir información sobre transferencias entre Partes en virtud del presente Protocolo.
2. Las Partes fomentarán la cooperación mutua y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, a fin de promover:
a)
la concienciación del público a escala internacional;
b)
la transferencia de tecnología, y
c)
la asistencia técnica a las Partes que sean países en vías de desarrollo y a las Partes cuyas economías estén en transición en las cuestiones relacionadas con el presente Protocolo.
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