Art. 14

Acceso a la justicia

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 14 Acceso a la justicia 1.   Las Partes velarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, por que toda persona que considere que la solicitud de información que ha presentado en virtud del artículo 11, apartado 2, ha sido desatendida, rechazada abusivamente, total o parcialmente, respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme a las disposiciones de dicho apartado, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley. 2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de los respectivos derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los tratados en ellas aplicables que aborden el asunto objeto del presente artículo.
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eli:dec:2006:61(1):oj#art-14

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