Art. 17

Reunión de las Partes

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 17 Reunión de las Partes 1.   Por el presente apartado se establece una Reunión de las Partes. Su primera sesión se convocará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Posteriormente, las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán de forma consecutiva o simultánea a las reuniones ordinarias de las Partes en la Convención, a menos que las Partes en el presente Protocolo tomen otra decisión. La Reunión de las Partes celebrará una sesión extraordinaria si así lo decide en el curso de una sesión ordinaria o si una Parte lo solicita por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa. 2.   La Reunión de las Partes supervisará permanentemente la aplicación y el desarrollo del presente Protocolo basándose en los informes presentados regularmente por las Partes y, teniendo presente este objetivo: a) examinará la elaboración de los registros de emisiones y transferencias de contaminantes y fomentará su consolidación y convergencia progresivas; b) elaborará orientaciones que faciliten a las Partes la presentación de informes, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación de esfuerzos en este ámbito; c) elaborará un programa de trabajo; d) examinará y, en su caso, adoptará medidas para intensificar la cooperación internacional de conformidad con el artículo 16; e) creará los órganos subsidiarios que considere necesarios; f) examinará y adoptará las propuestas de enmiendas al presente Protocolo y sus anexos que considere necesarias a los efectos del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20; g) en su primera sesión, estudiará y adoptará por consenso el reglamento interno de sus sesiones y de las de sus órganos subsidiarios, habida cuenta de todo reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes en la Convención; h) examinará la posibilidad de establecer disposiciones financieras por consenso y mecanismos de asistencia técnica que faciliten la aplicación del presente Protocolo; i) solicitará, cuando proceda, los servicios de otros organismos internacionales competentes para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y j) estudiará y tomará cualquier otra medida suplementaria que pueda ser necesaria para favorecer la consecución de los objetivos del presente Protocolo, como la adopción de orientaciones y recomendaciones que promuevan su aplicación. 3.   La Reunión de las Partes facilitará el intercambio de información sobre la experiencia adquirida en materia de notificación de transferencias en función de los contaminantes y de los residuos y examinará dicha experiencia para determinar si es posible hacer converger ambos sistemas, teniendo en cuenta el interés público por la información de conformidad con el artículo 1 y la eficacia global de los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes. 4.   Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado u organización regional de integración económica facultados en virtud del artículo 24 para firmar el presente Protocolo, pero que no sean Parte en el mismo, y toda organización intergubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo, podrán participar en las sesiones de la Reunión de las Partes en calidad de observadores. Su admisión y participación estará sujeta al reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes. 5.   Toda organización no gubernamental que posea competencias en los ámbitos a los que se refiere el presente Protocolo y que haya informado al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de su deseo de estar representada en una sesión de la Reunión de las Partes estará autorizada a participar en calidad de observador, salvo que al menos un tercio de las Partes presentes en la sesión se oponga a ello. Su admisión y participación estará sujeta al reglamento interno adoptado por la Reunión de las Partes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:61(1):oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil