Art. 18

Derecho de voto

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 18 Derecho de voto 1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes en el presente Protocolo dispondrán de un voto cada una. 2.   En las esferas de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
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eli:dec:2006:61(1):oj#art-18

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