Art. 9
Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros
En vigor desde 8 nov 2005
Artículo 9
Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros
1. Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2 y 3.
2. Se prohíbe la expedición de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros.
3. Los cerdos enviados desde regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros procederán de explotaciones reconocidas como indemnes de esta enfermedad.
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