Art. 9 · Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros

Art. 9

Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros

En vigor desde 8 nov 2005
Artículo 9 Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros 1.   Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2 y 3. 2.   Se prohíbe la expedición de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros. 3.   Los cerdos enviados desde regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros procederán de explotaciones reconocidas como indemnes de esta enfermedad.
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