Art. 101

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 101 Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas: a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad; b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales.
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eli:dec:2005:690:oj#art-101

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