Art. 100

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 100 1.   Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2.   El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión. 3.   Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las decisiones a que hace referencia el apartado 2. 4.   En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra Parte el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto. El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos. Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
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