Art. 5

Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a la carne de porcino

En vigor desde 2 may 2005
Artículo 5 Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a la carne de porcino 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), Italia podrá autorizar el envío de carne de porcino procedente de Cerdeña a zonas que se encuentren fuera de Cerdeña, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   La carne de porcino debe proceder: a) de cerdos: i) que se hayan introducido en Cerdeña como cerdos de abasto conforme a lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE o 2004/68/CE, y ii) que cumplan las condiciones que se establecen en el anexo II, sección A; b) o de cerdos: i) que se hayan mantenido, como mínimo, durante los cuatro meses previos a la fecha del traslado al matadero, en la explotación de origen en Cerdeña, la cual deberá estar situada fuera de las zonas enumeradas en el anexo I, y ii) que cumplan las condiciones que se establecen en el anexo II. 3.   La carne de porcino se producirá, almacenará y transformará en establecimientos: a) que hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente, y b) en los cuales la carne de porcino se produzca, almacene o transforme separadamente de cualquier otra carne que no cumpla lo dispuesto en el apartado 2. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, la carne de porcino se marcará con el sello ovalado previsto en el anexo I, capítulo XI, punto 50, de la Directiva 64/433/CEE o con la marca sanitaria conforme al Reglamento (CE) no 854/2004, tras la fecha de aplicación de este último. 5.   La carne de porcino: a) estará sujeta a certificación veterinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, e b) irá acompañada, al abandonar Cerdeña, del certificado necesario para los intercambios intracomunitarios previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (14), que habrá de completarse con los requisitos sanitarios específicos que se establecen en el anexo III de la presente Decisión.
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