Art. 6
Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino
En vigor desde 2 may 2005
Artículo 6
Excepción a los artículos 3 y 4 por lo que respecta a los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), Italia podrá autorizar el envío de productos derivados de carne de porcino y de otros productos que la contengan procedentes de Cerdeña a zonas que se encuentren fuera de Cerdeña, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Dichos productos:
a)
se habrán obtenido de carne que se haya introducido en Cerdeña como carne fresca de porcino conforme a lo dispuesto en las Directivas 64/433/CEE o 2002/99/CEE, o
b)
se habrán obtenido de carne de porcino que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Decisión, o
c)
cumplirán lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y habrán sido sometidos a un tratamiento con respecto al cual se reconozca su eficacia para eliminar el virus de la peste porcina africana, tal como se establece en el anexo III de dicha Directiva.
3. Dichos productos se producirán, almacenarán y transformarán en establecimientos:
a)
que hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente, y
b)
en los cuales sólo se producirán, almacenarán o transformarán productos que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los productos se marcarán con el sello ovalado previsto en el anexo B, capítulo VI, punto 4, de la Directiva 77/99/CEE o con la marca de identificación conforme al Reglamento (CE) no 853/2004, tras la fecha de aplicación de este último.
5. Dichos productos:
a)
estarán sujetos a certificación veterinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE, e
b)
irán acompañados, al abandonar Cerdeña, del certificado necesario para los intercambios intracomunitarios previsto en el Reglamento (CE) no 599/2004, que habrá de completarse con los requisitos sanitarios específicos que se establecen en el anexo IV de la presente Decisión.
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