Art. 4

Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE

En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 4 Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros deberán comunicar: a) una descripción de las medidas institucionales adoptadas por el Estado miembro para preparar el inventario, así como del proceso de elaboración del mismo; b) una descripción de las metodologías y las fuentes de datos utilizadas, lo cual incluye información sobre métodos, tipos de datos de actividad y factores de emisión utilizados en relación con las principales fuentes comunitarias determinadas anualmente por la Comisión antes del 31 de octubre, de conformidad con el capítulo 7 de las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas y el capítulo 5 de las orientaciones del IPCC sobre buenas prácticas para actividades LULUCF; los Estados miembros comunicarán esta información haciendo referencia a los apartados del informe relativo al inventario nacional o utilizando el formato tabular que figura en el anexo I de la presente Decisión; c) información sobre el programa nacional de garantía y control de la calidad, lo cual incluye los objetivos de calidad y el plan de control y garantía de la calidad del inventario; d) una evaluación general de la incertidumbre; e) una evaluación general de la integridad, en la que se trate la cobertura geográfica del Estado miembro en cuestión, así como cualquier omisión en la presentación del inventario; f) la comparación del método sectorial con el método de referencia; g) cualquier respuesta a las conclusiones del examen de los inventarios nacionales anteriores efectuado por la CMNUCC que hayan sido recibidas después de la presentación del inventario nacional previo, junto con información sobre los nuevos cálculos realizados; h) la descripción e interpretación de las tendencias de emisión registradas en el pasado. 2.   En lo que respecta a la información que deberán comunicar con arreglo al apartado 1, letras a) a e), los Estados miembros podrán señalar que no se ha producido ningún cambio en los apartados correspondientes del informe relativo al inventario nacional.
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