Art. 3
Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE
En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 3
Información comunicada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE
1. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto y de las decisiones pertinentes adoptadas con arreglo al mismo, los Estados miembros deberán comunicar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión no 280/2004/CE, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes, así como la absorción por los sumideros derivada de las actividades relacionadas con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año.
Los Estados miembros que recurran a la gestión de bosques, la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales o el restablecimiento de la vegetación, de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto, también deberán comunicar las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros derivada de cada actividad escogida, en los años comprendidos entre 1990 y el penúltimo año.
Los Estados miembros habrán de distinguir claramente esta información de las estimaciones relativas a las emisiones antropogénicas por las fuentes enumeradas en el anexo A del Protocolo de Kioto.
2. Los Estados miembros deberán comunicar la información que se indica en el apartado 1 en los informes que presenten a partir del 15 de enero de 2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:166:oj#art-3