Art. 7

En vigor desde 17 ene 2005
Artículo 7 Cada Estado miembro determinará cuáles son las estaciones nacionales de radioastronomía que deben protegerse en su territorio con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y las características de la zona de exclusión correspondiente a cada estación. Esta información, acompañada de la debida justificación, se deberá notificar a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la presente Decisión y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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