Art. 3

En vigor desde 17 ene 2005
Artículo 3 La banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz será designada y puesta a disposición de los equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad y que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4 y 6 lo antes posible, y a más tardar el 1 de julio de 2005, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección. La banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz permanecerá a disposición de dichos equipos hasta la Fecha de Referencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5. Llegada esta fecha, la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz dejará de estar a disposición de los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados en un vehículo, salvo en caso de que dichos equipos hayan sido instalados sea originalmente, sea en sustitución de un equipo instalado originalmente, en un vehículo matriculado, puesto en el mercado o puesto en servicio en la Comunidad antes de dicha fecha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:50(1):oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil