Art. 5

En vigor desde 17 ene 2005
Artículo 5 1.   La continuidad de la disponibilidad de la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz para las aplicaciones de radar de corto alcance para automóviles será objeto de un activo escrutinio para garantizar que sigue cumpliéndose el requisito principal para la apertura de esta banda a dichos sistemas, que es el de que no se originen interferencias perjudiciales para otros usuarios de la banda, en particular mediante la oportuna comprobación de: a) cuál es el número total de vehículos matriculados, colocados en el mercado o puestos en servicio que están equipados con un radar de corto alcance para automóviles en 24 GHz en cada Estado miembro, con el fin de comprobar que este número no supera el nivel del 7 % del número total de vehículos en circulación en cada Estado miembro; b) si los Estados miembros, o los fabricantes e importadores, ofrecen información sobre el número de vehículos equipados con radar de corto alcance en 24 GHz que sea adecuada a efectos del control eficaz del uso de la banda de 24 GHz por los equipos de radar de corto alcance para automóviles; c) si el uso individual o acumulado del radar de corto alcance para automóviles en 24 GHz está causando, o es posible que cause en breve plazo, interferencias perjudiciales a otros usuarios de la banda de 24 GHz o bandas adyacentes en al menos un Estado miembro, independientemente de que se haya alcanzado o no el umbral a que se refiere la letra a); d) si la fecha de referencia sigue siendo apropiada. 2.   Además del proceso de escrutinio mencionado en el apartado 1, se llevará a cabo una revisión fundamental el 31 de diciembre de 2009 a más tardar para comprobar si los supuestos iniciales relativos al funcionamiento del radar de corto alcance para automóviles en la banda de 24 GHz siguen siendo aplicables, así como para comprobar si el desarrollo de la tecnología de radar de corto alcance para automóviles en la gama de 79 GHz va progresando a un ritmo que haga posible contar realmente con las aplicaciones de radar de corto alcance para automóviles que operan en esta banda del espectro radioeléctrico para el 1 de julio de 2013. 3.   La revisión fundamental podrá iniciarse a petición razonada de un miembro del Comité del espectro radioeléctrico o a iniciativa de la Comisión. 4.   Los Estados miembros asistirán a la Comisión en la realización de los procesos a que se refieren los apartados 1 y 2 velando por que se recoja y se facilite a la Comisión oportunamente la información necesaria, y en particular la mencionada en el anexo.
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eli:dec:2005:50(1):oj#art-5

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