Art. 4

En vigor desde 17 ene 2005
Artículo 4 La banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz deberá ponerse a disposición de la parte de banda ultraancha de los equipos de radar de corto alcance para automóviles con una densidad de potencia media máxima de -41,3 dBm/MHz, potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), y una densidad de potencia máxima de 0 dBm/50MHz p.i.r.e., excepto para las frecuencias por debajo de 22 GHz, donde la densidad de potencia media máxima estará limitada a -61,3 dBm/MHz (p.i.r.e.) Se designa la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24,05-24,25 GHz para el modo/componente de emisión en banda estrecha, que puede consistir en una portadora no modulada, con una potencia de pico máxima de 20 dBm p.i.r.e. y un ciclo de ocupación limitado al 10% para emisiones pico superiores a -10dBm p.i.r.e. Las emisiones dentro de la banda de 23,6-24,0 GHz que aparezcan 30o o más por encima del plano horizontal deberán ser atenuadas en al menos 25 dB para los equipos de radar de corto alcance puestos en el mercado antes de 2010, y al menos en 30 dB posteriormente.
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