Art. 2

En vigor desde 17 ene 2005
Artículo 2 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz»: la banda de frecuencias comprendida entre 24,15 +/- 2,50 GHz; 2) «equipos de radar de corto alcance para automóviles»: los equipos que ofrecen funciones de radar a bordo de los vehículos de carretera para aplicaciones de mitigación de colisiones y seguridad vial; 3) «equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad»: los equipos de radar de corto alcance para automóviles instalados sea originalmente, sea en sustitución de otro instalado originalmente, en vehículos que serán o han sido matriculados, puestos en el mercado o puestos en servicio en la Comunidad; 4) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: que no puede causarse interferencia perjudicial a otros usuarios de la banda y que no puede solicitarse protección frente a las interferencias perjudiciales recibidas de otros operadores de sistemas o servicios que operen en dicha banda; 5) «fecha de referencia»: el 30 de junio de 2013; 6) «fecha de transición»: el 30 de junio de 2007; 7) «vehículo», cualquier vehículo con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE; 8) «desactivación»: la terminación de las emisiones de un equipo de radar de corto alcance para automóviles; 9) «zona de exclusión»: la zona situada en torno a una estación de radioastronomía definida por un radio equivalente a una distancia específica de la estación; 10) «ciclo de ocupación»: proporción del tiempo en el que un equipo esta transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora.
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eli:dec:2005:50(1):oj#art-2

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