Art. 7

Matriculación

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 7 Matriculación 1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes adopten las medidas necesarias para evitar el uso fraudulento y la sustracción de los documentos de matriculación de vehículos. 2.   Las autoridades nacionales de matriculación de vehículos deberán recibir información de las autoridades policiales y judiciales referente a si un vehículo en trámite de matriculación está identificado como vehículo robado. El acceso a las bases de datos para tal fin se efectuará respetando debidamente las disposiciones del Derecho comunitario.
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