Art. 5
Puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 5
Puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos
1. A más tardar el 30 de marzo de 2005, los Estados miembros designarán, de entre sus autoridades policiales y judiciales, un punto de contacto para la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos.
2. Los Estados miembros autorizarán a los puntos de contacto a que intercambien experiencias, conocimientos e información general y técnica sobre la base de la normativa aplicable vigente en relación con la delincuencia relacionada con vehículos. El intercambio de información incluirá los métodos y las prácticas recomendadas para la prevención de la delincuencia relacionada con vehículos. No incluirá el intercambio de datos personales.
3. La información referente a los puntos de contacto nacionales, así como las posteriores modificaciones, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:919:oj#art-5