Art. 5 · Puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos

Art. 5

Puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 5 Puntos de contacto para la delincuencia relacionada con vehículos 1.   A más tardar el 30 de marzo de 2005, los Estados miembros designarán, de entre sus autoridades policiales y judiciales, un punto de contacto para la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos. 2.   Los Estados miembros autorizarán a los puntos de contacto a que intercambien experiencias, conocimientos e información general y técnica sobre la base de la normativa aplicable vigente en relación con la delincuencia relacionada con vehículos. El intercambio de información incluirá los métodos y las prácticas recomendadas para la prevención de la delincuencia relacionada con vehículos. No incluirá el intercambio de datos personales. 3.   La información referente a los puntos de contacto nacionales, así como las posteriores modificaciones, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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