Art. 104

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 104 Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico 1.   Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. 2.   Esta cooperación incluirá lo siguiente: — intercambio de información científica y tecnológica y organización de reuniones científicas conjuntas, — actividades conjuntas de IDT, — actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT. 3.   Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
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