Art. 48

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 48 El agente temporal que, por decisión de la AFCC adoptada en razón de las necesidades de servicio o por exigencia de la normativa en materia de seguridad en el trabajo, esté obligado a permanecer a disposición de la Agencia, ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en su domicilio, fuera de la jornada normal de trabajo, tendrá derecho a indemnizaciones. La AFCC establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones.
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