Art. 3
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 3
Los contratos de los agentes temporales no podrán tener una duración superior a cuatro años, aunque sí inferior a ésta. Dichos contratos podrán renovarse una sola vez por un periodo máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el presente régimen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:676:oj#art-3