Art. 3

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 3 Los contratos de los agentes temporales no podrán tener una duración superior a cuatro años, aunque sí inferior a ésta. Dichos contratos podrán renovarse una sola vez por un periodo máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el presente régimen.
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eli:dec:2004:676:oj#art-3

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