Art. 124
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 124
El cónyuge supérstite de un agente contractual tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 3 del anexo VI, que será aplicable por analogía, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente ni al sueldo base mensual de un agente contractual clasificado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I.
El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo V, a los complementos familiares regulados en el apartado 3 del artículo 59, que será aplicable por analogía. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 8 del artículo 59.
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