Art. 122
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 122
1. Los causahabientes de un agente contractual fallecido, determinados según las mismas normas que las establecidas en el capítulo 3 del anexo VI, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 123 a 126.
2. En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez, los causahabientes, según se definen en el capítulo 3 del anexo VI, que será aplicable por analogía, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
3. En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez, las pensiones provisionales destinadas a su cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido se determinarán de acuerdo con las mismas normas que las establecidas en los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios CE.
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