Art. 121
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 121
1. La invalidez será declarada por la Comisión de invalidez a que se refiere el artículo 75.
2. El derecho a asignación por invalidez comenzará el día siguiente a aquél en que se extinga el contrato del agente, según lo establecido en los artículos 95 y 96, aplicables por analogía.
3. La Agencia podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de dicha asignación. Si la Comisión de invalidez comprueba que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente contractual deberá reincorporarse al servicio de la Agencia, siempre y cuando su contrato no haya expirado.
No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de la Agencia, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 95. Será igualmente de aplicación el artículo 128.
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