Art. 129
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 129
1. Si el agente contractual ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 130, su indemnización por cese en el servicio se reducirá proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente no se aplicará al agente contractual que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del presente Estatuto, haya solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 87.
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