Art. 3

Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

En vigor desde 13 ago 2004
Artículo 3 Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad 1.   El importe máximo de la indemnización por animal a sus propietarios se basará en el valor del mercado que tenían los animales antes de su contaminación o sacrificio. 2.   Cuando los pagos de indemnización realizados por la República Eslovaca en virtud de la letra a) del artículo 1 se efectúen después del plazo de 90 días establecido en la letra a) del artículo 2, los importes subvencionables por los gastos pagados después del plazo se reducirán de la manera siguiente: — 25 % por los pagos efectuados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales; — 50 % por los pagos efectuados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales; — 75 % por los pagos efectuados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales; — 100 % por los pagos efectuados más allá de 135 días después del sacrificio de los animales. No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de gestión para determinadas medidas, o si la República Eslovaca aporta otros justificantes fundados. 3.   Los únicos costes mencionados en la letra b) del artículo 1 admisibles para una ayuda financiera serán los enumerados en el anexo III. 4.   En el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad se excluirán: a) el impuesto sobre el valor añadido; b) los sueldos de los funcionarios; c) el uso de material público, salvo fungibles.
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