Art. 8
En vigor desde 11 may 2004
Artículo 8
Las negociaciones sobre un acuerdo monetario se iniciarán tan pronto como el Consejo haya decidido, por mayoría cualificada y por recomendación de la Comisión, que se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de tales negociaciones.
La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de celebrar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad formarán parte de dicha condiciones.
Si el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro no ha sido celebrado por Andorra antes de la fecha establecida, las negociaciones sobre el acuerdo monetario se suspenderán hasta dicha celebración.
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